Ley 11/1998, de 24 de abril, general de telecomunicaciones
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
- TITULO II LA PRESTACION DE SERVICIOS Y EL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACION DE REDES DE TELECOMUNICACIONES EN REGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA
- TITULO III OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARACTER PUBLICO EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y EN LA EXPLOTACION DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES
- TITULO IV EVALUACION DE LA CONFORMIDAD DE EQUIPOS Y APARATOS
- TITULO V DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO
- TITULO VI LA ADMINISTRACION DE LAS TELECOMUNICACIONES
- TITULO VII TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES
- TITULO VIII INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICION DEROGATORIA
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO DEFINICIONES
Palacio del Congreso de los Diputados, a 2 de abril de 1998.
--El Presidente en funciones del Congreso de los Diputados,
Enrique Fernández-Miranda y Lozana.
TITULO IV EVALUACION DE LA CONFORMIDAD DE EQUIPOS Y APARATOS.
Artículo 55. Evaluación de la conformidad.
1. El Ministerio de Fomento, cuando así lo prevea la normativa aplicable
y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobará las
especificaciones técnicas de los equipos o aparatos de telecomunicaciones, recogiendo los
requisitos esenciales que sean de aplicación.
En todo caso, los equipos y aparatos, habrán de permitir garantizar el funcionamiento
eficiente de los servicios y redes de telecomunicaciones, así como la adecuada
utilización del espectro radioeléctrico.
Se requerirá una regulación específica por el citado Ministerio para los equipos y
aparatos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que exista una norma expresa que así lo prevea.
b) Que requieran la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas.
c) Que estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el objeto de enviar, procesar o recibir señales.
d) Que puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de telecomunicaciones.
2. La
conformidad con las especificaciones técnicas se establecerá mediante la emisión del
certificado de aceptación, tras la verificación del cumplimiento de dichas
especificaciones.
3. La comprobación del cumplimiento de las especificaciones técnicas se
llevará a cabo en laboratorios de ensayo designados por el órgano competente del
Ministerio de Fomento.
La forma de designación de estos laboratorios será la que venga establecida
reglamentariamente y, en todo caso, deberá hacerse mediante un procedimiento abierto, no
discriminatorio y transparente que permita, antes de llevarse a cabo, comprobar que
aquéllos cumplen los criterios y normas emanados de los organismos técnicos
correspondientes.
4. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá llevar a cabo las
modificaciones necesarias en el régimen aplicable a los laboratorios de ensayo
designados, con la finalidad de adaptarlo a las disposiciones de la normativa comunitaria.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las especificaciones
técnicas de los equipos, aparatos y dispositivos utilizados por las Fuerzas Armadas se
determinarán por el Ministerio de Defensa, debiendo ser compatibles con las de las redes
públicas de telecomunicaciones para que sea posible su conexión, en los términos
previstos en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5.
Artículo 56.
Procedimiento para la evaluación de la conformidad de los equipos y aparatos con la
normativa aplicable.
El procedimiento para la evaluación de la conformidad de los equipos y aparatos
con la normativa aplicable, se establecerá reglamentariamente y tomará en cuenta:
a) Las diferentes formas de obtención del certificado de aceptación y los distintos métodos de evaluación para su otorgamiento.
b) El modo en que deban realizarse los ensayos para su verificación.
Artículo 57.
Necesidad de la evaluación de la conformidad.
1. Para la importación, fabricación en serie, venta o exposición para la
venta, en el mercado interior de la Unión Europea, de cualquier equipo o aparato de los
indicados en el artículo 55, será requisito imprescindible haber obtenido previamente el
certificado de aceptación, tras la evaluación de su conformidad con la normativa que
resulte aplicable por los procedimientos a los que se refieren los artículos anteriores.
2. El certificado de aceptación expedido para los equipos y aparatos
destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de
telecomunicaciones incluye la autorización administrativa que permite la conexión del
aparato a dicha red.
Artículo 58.
Competencias compartidas.
Las competencias señaladas en los artículos 55 y 57 se ejercerán por el Ministerio de
Fomento.
Ello se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Ministerios o
a las Comunidades Autónomas en materia de industria respecto de la normalización,
homologación y certificación. Se habrán de establecer los instrumentos adecuados para
asegurar la coordinación entre las distintas Administraciones Públicas de las
actuaciones a realizar en esta materia.
Artículo 59. Reconocimiento mutuo.
Los certificados de conformidad o procedimientos alternativos de evaluación de la
conformidad con las normas comunes armonizadas y las Reglamentaciones Técnicas Comunes,
cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas»,
expedidos por organismos designados por los Estados miembros de la Unión Europea, de
acuerdo con la legislación comunitaria, tendrán valor equivalente al certificado de
aceptación para los equipos y aparatos de telecomunicaciones procedentes de aquéllos o
de otros Estados con los que exista acuerdo sobre la materia.
Por ello, será necesario que los equipos y aparatos estén debidamente marcados conforme
se establece en las normas que incorporen al Derecho español las Directivas Comunitarias
que les sean de aplicación.
Artículo 60.
Condiciones a los instaladores.
Reglamentariamente, se establecerán, previa audiencia de los Colegios Profesionales
afectados y de las asociaciones representativas de las empresas de construcción e
instalación, las condiciones aplicables a los operadores e instaladores de equipos y
aparatos de telecomunicaciones a fin de que, acreditando su competencia profesional, se
garantice la puesta en servicio de los equipos y aparatos.
Será preciso que, en todo caso, se mantengan inalteradas las condiciones bajo las cuales
fueron emitidos los certificados de los equipos y aparatos a los que se refieren los
artículos anteriores, sin menoscabo de la evaluación de la conformidad realizada.
En el reglamento al que se refiere el párrafo anterior se establecerán los requisitos
exigidos a los instaladores, respetando las competencias de las Comunidades Autónomas en
su ámbito territorial para el otorgamiento, en su caso, de las correspondientes
autorizaciones, o la llevanza de registro.
Asimismo, se regulará, en este supuesto, la obligación de las Comunidades Autónomas de
dar traslado de lo actuado al Ministerio de Fomento.
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