Ley 11/1998, de 24 de abril, general de telecomunicaciones
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
- TITULO II LA PRESTACION DE SERVICIOS Y EL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACION DE REDES DE TELECOMUNICACIONES EN REGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA
- TITULO III OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARACTER PUBLICO EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y EN LA EXPLOTACION DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES
- TITULO IV EVALUACION DE LA CONFORMIDAD DE EQUIPOS Y APARATOS
- TITULO V DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO
- TITULO VI LA ADMINISTRACION DE LAS TELECOMUNICACIONES
- TITULO VII TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES
- TITULO VIII INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICION DEROGATORIA
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO DEFINICIONES
Palacio del Congreso de los Diputados, a 2 de abril de 1998.
--El Presidente en funciones del Congreso de los Diputados,
Enrique Fernández-Miranda y Lozana.
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Objeto de la Ley.
El objeto de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, en ejercicio
de la competencia exclusiva que corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo
149.1.21ª de la Constitución. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final
primera, se excluye del ámbito de esta Ley el régimen básico de radio y televisión que
se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia, dictadas al amparo del
artículo 149.1.27ª de la Constitución.
No obstante, las infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de
radiodifusión sonora y de televisión, estarán sujetas a lo establecido en esta Ley y,
en especial, a lo dispuesto, sobre interconexión y acceso, respecto a la provisión de
redes abiertas, en el Capítulo IV del Título II.
Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de interés general.
Artículo 3. Objetivos de la Ley.
Los objetivos de esta Ley son los siguientes:
a) Promover, adoptando las medidas oportunas, las condiciones de competencia entre los operadores de servicios, con respeto al principio de igualdad de oportunidades, mediante la supresión de los derechos exclusivos o especiales.
b) Garantizar el cumplimiento de las referidas condiciones.
c) Determinar las obligaciones de servicio público, en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, en especial las de servicio universal, y garantizar su cumplimiento.
d) Promover el desarrollo y la utilización de los nuevos servicios, redes y tecnologías cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad, de ciudadanos y entidades e impulsar la cohesión territorial, económica y social.
e) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, así como la adecuada protección de este último.
f) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales, en particular, el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad y al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y a la infancia.
A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los prestadores de los servicios para la garantía de estos derechos.
Artículo 4.
Planes y recomendaciones.
En la regulación de la prestación de los distintos servicios de
telecomunicaciones, se tendrán en cuenta los planes y recomendaciones aprobados en el
seno de los organismos internacionales, en virtud de los convenios y tratados en los que
el Estado español sea parte.
Artículo 5. Servicios de telecomunicaciones
para la defensa nacional y la protección civil.
1. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que
desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional integran los medios destinados
a la misma, se reservan al Estado y se rigen por su normativa específica.
2. El Ministerio de Fomento es el órgano de la Administración Civil del
Estado con competencia, de conformidad con la legislación específica sobre la materia y
lo establecido en esta Ley, para desarrollar, en la medida que le afecte, la política de
defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones, con la debida coordinación con
el Ministerio de Defensa y siguiendo los criterios fijados por éste.
En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde al Ministerio
de Fomento estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen
con su aportación a la defensa nacional, en el ámbito de las telecomunicaciones.
A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Fomento coordinarán la planificación
del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a fin de asegurar, en la medida
de lo posible, su compatibilidad con los servicios civiles.
Asimismo, elaborarán los programas de coordinación tecnológica precisos que faciliten
la armonización, homologación y utilización, conjunta o indistinta, de los medios,
sistemas y redes civiles y militares en el ámbito de las telecomunicaciones.
Para el estudio e informe de estas materias, se constituirán los organismos
interministeriales que se consideren adecuados, con la composición y competencia que se
determine reglamentariamente.
3. En los ámbitos de la seguridad pública y de la protección civil, en
su específica relación con el uso de las telecomunicaciones, el Ministerio de Fomento
cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos responsables de las
Comunidades Autónomas con competencias sobre las citadas materias, cuando éstas lo
soliciten.
4. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los centros,
establecimientos y dependencias afectos a la explotación de las redes y a la prestación
de los servicios de telecomunicaciones, dispondrán de las medidas y sistemas de
seguridad, vigilancia, difusión de información, prevención de riesgos y protección que
se determinen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa, Interior o
Fomento, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Estas medidas y sistemas deberán estar disponibles en las situaciones de normalidad o en
las de crisis, así como en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de
junio, reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y en la Ley 2/1985, de 21
de enero, de Protección Civil.
5. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar
la asunción por la Administración General del Estado, de la gestión directa de
determinados servicios o de la explotación de ciertas redes de telecomunicaciones, de
acuerdo con la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas,
para garantizar la seguridad pública y la defensa nacional.
Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de servicio público a las que
se refiere el Título III de esta Ley, el
Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
e igualmente con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la
Administración General del Estado de la gestión directa de los correspondientes
servicios o de la explotación de las correspondientes redes.
En este último caso, podrá, con las mismas condiciones, intervenir la prestación de los
servicios de telecomunicaciones.
Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de intervención de éste
o los de intervenir o explotar las redes a los que se refiere el párrafo anterior, se
adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una Administración
Pública territorial.
En este último caso, será preciso que la Administración Pública territorial tenga
competencias en materia de seguridad o para la prestación de los servicios públicos
afectados por el mal funcionamiento del servicio o de la red de telecomunicaciones.
En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de una Administración
distinta de la del Estado, aquélla tendrá la consideración de interesada en el mismo y
podrá evacuar informe con carácter previo a la resolución final.
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